Archivo Oral de las Memorias de Malvinas.

MINISTERIO DE CULTURA

Decreto 1245/2015

Créase el Archivo Oral de las Memorias de Malvinas.

Bs. As., 01/07/2015

VISTO el Expediente N° 5709/2015 del registro del MINISTERIO DE CULTURA y el Decreto N° 809 de fecha 29 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se creó el MUSEO MALVINAS E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO Y MUSEOS del MINISTERIO DE CULTURA.

Que entre las acciones del Museo se encuentra la de… “Recordar y rendir homenaje a los argentinos que entregaron sus vidas en defensa de las Islas a lo largo de nuestra historia como Nación”.


Que entender a la memoria como patrimonio cultural consiste en garantizar la existencia de espacios para la preservación y difusión de documentos producidos por diferentes actores sociales de forma tal que, en la construcción de su memoria histórica, nuestra sociedad cuente con herramientas que permitan fundar enunciados de validez intersubjetiva.

Que postular la necesidad recurrente de multiplicar estrategias de construcción de nuestra memoria histórica importa significativamente en la medida en que este patrimonio cultural atraviesa nuestro derecho, individual y colectivo, a la identidad.

Que resulta conveniente llevar adelante la construcción de un archivo de historia oral y biográfico sobre el conflicto del Atlántico Sur, en este caso concretamente durante 1982, año en el que se desarrolló la Guerra de Malvinas. Esto deviene de una decisión político institucional que tiene por objetivo principal recopilar historias y experiencias vividas antes, durante y después de la guerra de Malvinas para facilitar el acceso a la documentación, el estudio y la interpretación de este hecho histórico.

Que la tarea a desarrollar involucra conjuntamente al MINISTERIO DE CULTURA; al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE; al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Que los ejes de Memoria, Verdad, Justicia y Soberanía son pilares fundamentales en el diseño de las políticas públicas trazadas por el Estado Nacional.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, Inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Créase el ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS, en el ámbito del MUSEO MALVINAS E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO Y MUSEOS de la SECRETARÍA DE GESTION CULTURAL del MINISTERIO DE CULTURA.

Art. 2° — Será función del ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS recopilar, mediante el registro de entrevistas audiovisuales, las historias y experiencias de los involucrados antes, durante y después del conflicto bélico de Malvinas de 1982, con el fin de facilitar la documentación, el estudio y la interpretación de este hecho histórico mediante el uso y acceso público a su contenido.

Art. 3° — Otórgase carácter intangible al material testimonial, documental e informativo que integre el ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS, por lo que el mismo deberá conservarse sin cambios que alteren las informaciones, testimonios y documentos custodiados. La destrucción, rectificación, alteración o modificación de informaciones, testimonios o documentos relativos a la materia de este decreto queda estrictamente prohibida en el ámbito de la Administración Pública Nacional, hayan o no ingresado al Archivo.

Art. 4° — Serán objetivos del ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS:

a) Preservar y reconstituir el patrimonio cultural nacional, a través de la planificación y ejecución sistemática de estrategias de construcción de nuestra memoria histórica.
b) Contribuir al análisis y al debate sobre nuestro pasado reciente, como una forma de reconstruir un tejido social y un relato histórico fracturados por el Terrorismo de Estado, en torno al Conflicto Bélico del Atlántico Sur.
c) Promocionar y difundir la consulta y el uso del ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS entre las escuelas, espacios de formación docente y jóvenes en general.
d) Buscar, crear, recopilar, preservar, ordenar, clasificar y difundir, de manera planificada y sistemática, fuentes documentales (orales, escritas, gráficas, audiovisuales y fotográficas) producidas en torno a la Guerra de Malvinas.
e) Conformar un archivo biográfico de cada persona entrevistada.
f) Elaborar, a partir de los resultados obtenidos, diferentes estrategias comunicacionales que aporten a la consecución de los objetivos generales (construcción de recursos didácticos, muestras, presentaciones, publicaciones, etc.).
Art. 5° — Los derechos de propiedad intelectual y de autor, patrimoniales y de cualquier naturaleza relativos al material integrante del Archivo serán de propiedad del Estado Nacional. El MUSEO MALVINAS E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR tendrá la guarda definitiva del mismo, con intervención del ARCHIVO NACIONAL DE LA MEMORIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 6° — Instrúyese al MINISTERIO DE DEFENSA; al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que designen UN (1) representante a fin de conformar una Unidad de Trabajo Interjurisdiccional que instrumente y garantice la sustentabilidad del ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS.

Art. 7° — Establécese que los MINISTERIOS DE CULTURA, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE EDUCACIÓN, DE DEFENSA y DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, tendrán las siguientes funciones:

– Aportar el personal y equipo técnico necesario para el cumplimento de los objetivos establecidos en el artículo 4° del presente decreto.

– Colaborar con todos los medios a su alcance con el lanzamiento, promoción y divulgación del material del ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS.

Art. 8° — Establécese que el MINISTERIO DE CULTURA garantizará la guarda del material para su consulta y uso.

Art. 9° — El MINISTERIO DE EDUCACIÓN designará UN (1) Productor Técnico que velará por el mantenimiento de la calidad técnica del material y el cumplimiento de los plazos que se establezcan.

Asimismo, asesorará a lo largo de todo el proceso de producción, sonido, producción ejecutiva y montaje, coordinando las tareas a desarrollar.

Art. 10. — Los gastos que demande la implementación de la presente medida serán atendidos con los créditos vigentes en el Presupuesto General de la Administración Nacional de la JURISDICCIÓN 72 – MINISTERIO DE CULTURA; JURISDICCIÓN 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; JURISDICCIÓN 45 – MINISTERIO DE DEFENSA; JURISDICCIÓN 55 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN; JURISDICCIÓN 35 – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y JURISDICCIÓN 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Teresa A. Sellarés.

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